Art. 7

Procedimiento para determinar los TAC aplicables a las poblaciones de bacalao en el Kattegat, el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 7 Procedimiento para determinar los TAC aplicables a las poblaciones de bacalao en el Kattegat, el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda 1.   Cada año, el Consejo decidirá para el año siguiente el TAC de cada una de las poblaciones de bacalao en el Kattegat, el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda. Para calcular el TAC, se deducirán de las retiradas totales de bacalao que el CCTEP considera correspondientes a los índices de mortalidad por pesca contemplados en los apartados 2 y 3 las siguientes cantidades: a) una cantidad de pescado equivalente a los descartes de bacalao previstos procedentes de la población de que se trate; b) en su caso, una cantidad correspondiente a otras fuentes de mortalidad de bacalao causada por la pesca que habrán de fijarse de acuerdo con una propuesta de la Comisión. 2.   Los TAC, basados en el dictamen del CCTEP, deberán cumplir todas las condiciones siguientes: a) si el 1 de enero del año de aplicación del TAC el tamaño de la población, según las predicciones del CCTEP, está por debajo del nivel mínimo de biomasa reproductora establecido en el artículo 6, el índice de mortalidad por pesca se reducirá un 25 % durante el año de aplicación del TAC con respecto al índice de mortalidad por pesca del año anterior; b) si el 1 de enero del año de aplicación del TAC el tamaño de la población, según las predicciones del CCTEP, es inferior al nivel de precaución de biomasa reproductora mencionado en el artículo 6 y superior o igual al nivel mínimo de biomasa reproductora establecido en el artículo 6, el índice de mortalidad por pesca se reducirá un 15 % durante el año de aplicación del TAC con respecto al índice de mortalidad por pesca del año anterior, y c) si el 1 de enero del año de aplicación del TAC el tamaño de la población, según las predicciones del CCTEP, es superior o igual al nivel de precaución de biomasa reproductora mencionado en el artículo 6, el índice de mortalidad por pesca se reducirá un 10 % durante el año de aplicación del TAC con respecto al índice de mortalidad por pesca del año anterior. 3.   En caso de que la aplicación del apartado 2, letras b) y c), según el dictamen del CCTEP, vaya a dar como resultado un índice de mortalidad por pesca inferior al índice de mortalidad por pesca indicado en el artículo 5, apartado 2, el Consejo fijará el TAC en un nivel que dé lugar a un índice de mortalidad indicado en dicho artículo. 4.   Cuando el CCTEP emita su dictamen de conformidad con los apartados 2 y 3, partirá del supuesto de que, durante el año anterior al año de aplicación del TAC, la población se capturó con un ajuste de la mortalidad por pesca igual a la reducción del esfuerzo pesquero máximo admisible que se aplicara ese año. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), y en el apartado 3, el Consejo no fijará el TAC en un nivel que se sitúe más de un 20 % por debajo o por encima del TAC establecido el año anterior.
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