Art. 6

Porcentajes de control

En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 6 Porcentajes de control 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 7, los controles físicos se realizarán en una muestra representativa de, al menos, el 5 % de las declaraciones de exportación contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999 respecto de las cuales se presenten solicitudes para las restituciones e importes contemplados en el artículo 1. El porcentaje se aplicará: a) por aduana de exportación; b) por año civil, y c) por sector de productos. 2.   No obstante, el Estado miembro podrá decidir: a) sustituir el porcentaje del 5 % por sector de productos por un porcentaje del 5 % para el conjunto de los sectores de productos, en cuyo caso será obligatorio aplicar un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos; b) sustituir el porcentaje del 5 % por aduanas por un porcentaje del 5 % para el conjunto de su territorio, y el porcentaje del 5 % por sector de productos por un porcentaje del 5 % para el conjunto de los sectores de productos, con un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos. 3.   En caso de aplicación del apartado 1 y del apartado 2, letra a), cuando una aduana de exportación acepte anualmente menos de veinte declaraciones de exportación contempladas en el apartado 1 por sector de productos, deberá realizarse como mínimo un control físico de una declaración de exportación anual por sector de productos. Este requisito no será aplicable si la aduana de exportación, basándose en un análisis de riesgos, no efectuó control alguno de las dos primeras declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y posteriormente no se ha producido ninguna exportación en este sector de productos. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2: a) se aplicará un porcentaje mínimo del 0,5 % por aduana o del 0,5 % para el conjunto del territorio del Estado miembro para las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado. El porcentaje de controles físicos efectuado en relación con estos productos no se tendrá en cuenta para el cálculo del porcentaje del 5 % por sector de productos o el porcentaje global del 5 % para todos los sectores de productos; b) en las aduanas de exportación en las que se presente para la exportación una gama de productos limitada a dos sectores como máximo, procedentes de un máximo de cinco exportadores, los controles físicos podrán reducirse al porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos. Los sectores en los que se presenten anualmente menos de 20 declaraciones de exportación por aduana no se contabilizarán para la determinación del número de sectores. Las aduanas podrán hacer uso de estas disposiciones durante un año civil completo en función de las estadísticas del año civil anterior aunque se presenten declaraciones de exportación por parte de exportadores adicionales o respecto de sectores de productos adicionales en el año en curso. 5.   Sin perjuicio de las medidas de control previstas en el artículo 36, apartado 4, en el artículo 37, apartado 4, y en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999, los Estados miembros podrán decidir no aplicar los controles físicos y los controles de sustitución previstos en el presente Reglamento a las entregas a que se refieren los artículos 36 y 44 del Reglamento (CE) no 800/1999. 6.   Para el cálculo de los porcentajes mínimos de controles que han de llevarse a cabo de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros no tendrán en cuenta las declaraciones de exportación para los controles físicos que se refieran: a) bien a cantidades que no superen: i) 25 000 kilogramos, en el caso de los cereales o del arroz, ii) 5 000 kilogramos, en el caso de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado, iii) 2 500 kilogramos, en el caso de los demás productos; b) o bien a restituciones por importes inferiores a 1 000 EUR. 7.   En lo que respecta a la aplicación de los apartados 5 y 6, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para evitar fraudes y abusos. Si a tal efecto se efectúa un control, este podrá ser contabilizado dentro de los destinados a comprobar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de control a que se refiere el presente artículo.
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