Art. 5

Métodos detallados para efectuar los controles

En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 5 Métodos detallados para efectuar los controles 1.   Cuando la concordancia entre los productos y su designación en la nomenclatura de las restituciones no parezca evidente tras un examen visual de los mismos y su clasificación o su calidad exija un conocimiento muy preciso de sus componentes, la aduana de exportación comprobará dicha designación según la naturaleza del producto. 2.   Cuando la aduana de exportación lo considere necesario, realizará análisis en laboratorios especialmente equipados y acreditados u oficialmente aprobados a tal efecto indicando el objeto de dichos análisis. En caso de que el tipo de la restitución u otros importes dependan del contenido de un producto particular, la aduana de exportación tomará en el control físico muestras representativas para realizar un análisis de la composición en un laboratorio acreditado u oficialmente autorizado. Cuando un mismo exportador exporte regularmente un producto con el mismo código de restitución o código de la nomenclatura combinada y el tipo de restitución dependa del nivel de un componente particular, la aduana de exportación podrá tomar muestras representativas en únicamente el 50 % de los controles físicos, siempre que en los últimos seis meses no se hayan detectado en los análisis de laboratorio casos de no conformidad con repercusiones financieras superiores en 1 000 EUR al importe bruto de la restitución con relación a dicho exportador. Si los resultados de los análisis de laboratorio revelan la existencia de algún caso de no conformidad con repercusiones financieras superiores en 1 000 EUR al importe bruto de la restitución con respecto a dicho exportador, la aduana de exportación tomará muestras en todos los controles físicos de dicho exportador en los seis meses siguientes. 3.   Los controles contemplados en el presente artículo se efectuarán sin perjuicio de las medidas que las autoridades aduaneras adopten para que las mercancías abandonen el territorio aduanero en el mismo estado en que se hallaban en el momento de la autorización de exportación. 4.   La aduana de exportación velará por la observancia del artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999. Cuando se tengan sospechas concretas sobre la calidad sana, cabal y comercial de un producto, la aduana de exportación comprobará la conformidad del producto con las disposiciones comunitarias aplicables, en particular las normas sanitarias y fitosanitarias. 5.   Los controles físicos de productos a granel, productos envasados y mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado se llevarán a cabo de conformidad con los métodos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
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