Art. 11

Inclusión de aromas y materiales de base en la lista comunitaria

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 11 Inclusión de aromas y materiales de base en la lista comunitaria 1.   Podrán incluirse en la lista comunitaria, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento (CE) no 1331/2008, únicamente los aromas o materiales de base que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento. 2.   La entrada relativa a un aroma o un material de base deberá especificar: a) la identificación del aroma o el material de base autorizado; b) en su caso, las condiciones en las que puede utilizarse el aroma. 3.   La lista comunitaria se modificará de conformidad con el procedimiento mencionado en el Reglamento (CE) no 1331/2008.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1334:oj#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil