Art. 11
Inclusión de aromas y materiales de base en la lista comunitaria
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 11
Inclusión de aromas y materiales de base en la lista comunitaria
1. Podrán incluirse en la lista comunitaria, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento (CE) no 1331/2008, únicamente los aromas o materiales de base que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento.
2. La entrada relativa a un aroma o un material de base deberá especificar:
a)
la identificación del aroma o el material de base autorizado;
b)
en su caso, las condiciones en las que puede utilizarse el aroma.
3. La lista comunitaria se modificará de conformidad con el procedimiento mencionado en el Reglamento (CE) no 1331/2008.
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