Art. 8
Animales de la acuicultura y productos derivados que abandonan Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a medidas de control de enfermedades, incluidos los programas de erradicación
En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 8
Animales de la acuicultura y productos derivados que abandonan Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a medidas de control de enfermedades, incluidos los programas de erradicación
1. Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que abandonen Estados miembros, zonas o compartimentos sometidos a las medidas de control de enfermedades establecidas en las secciones 3 a 6 del capítulo V de la Directiva 2006/88/CE, pero que hayan sido eximidas de dichas medidas por la autoridad competente, irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en:
a)
la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, en el caso de que las partidas consten de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, y
b)
la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, en el caso de que las partidas consten de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de depuración, a centros de expedición o a empresas similares antes del consumo humano.
2. Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que dichas partidas:
a)
abandonen un Estado miembro, zona o compartimento que cuente con un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE;
b)
sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de especies portadoras de una o varias de las enfermedades, a las que les es aplicable el programa de erradicación al que se hace referencia en la letra a).
3. Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de depuración, a centros de expedición o a empresas similares antes del consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que dichas partidas:
a)
abandonen un Estado miembro, zona o compartimento que cuente con un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE;
b)
sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades a las que les es aplicable el programa de erradicación al que se hace referencia en la letra a).
4. Este artículo no se aplicará a:
a)
los peces que hayan sido sacrificados y eviscerados antes de la expedición;
b)
los moluscos o crustáceos que se destinen al consumo humano y que hayan sido embalados y etiquetados a tal fin de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, y que además:
i)
sean inviables, es decir, incapaces de sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio del que se obtuvieron, o
ii)
estén destinados a una transformación complementaria sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;
c)
los animales de la acuicultura o productos derivados comercializados para el consumo humano sin transformación complementaria, siempre que se embalen en embalajes acondicionados para la venta al por menor que cumplan las disposiciones relativas a tales embalajes del Reglamento (CE) no 853/2004.
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