Art. 8 · Animales de la acuicultura y productos derivados que abandonan Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a medidas de control de enfermedades, incluidos los programas de erradicación

Art. 8

Animales de la acuicultura y productos derivados que abandonan Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a medidas de control de enfermedades, incluidos los programas de erradicación

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 8 Animales de la acuicultura y productos derivados que abandonan Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a medidas de control de enfermedades, incluidos los programas de erradicación 1.   Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que abandonen Estados miembros, zonas o compartimentos sometidos a las medidas de control de enfermedades establecidas en las secciones 3 a 6 del capítulo V de la Directiva 2006/88/CE, pero que hayan sido eximidas de dichas medidas por la autoridad competente, irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en: a) la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, en el caso de que las partidas consten de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, y b) la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, en el caso de que las partidas consten de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de depuración, a centros de expedición o a empresas similares antes del consumo humano. 2.   Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que dichas partidas: a) abandonen un Estado miembro, zona o compartimento que cuente con un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE; b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de especies portadoras de una o varias de las enfermedades, a las que les es aplicable el programa de erradicación al que se hace referencia en la letra a). 3.   Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de depuración, a centros de expedición o a empresas similares antes del consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que dichas partidas: a) abandonen un Estado miembro, zona o compartimento que cuente con un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE; b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades a las que les es aplicable el programa de erradicación al que se hace referencia en la letra a). 4.   Este artículo no se aplicará a: a) los peces que hayan sido sacrificados y eviscerados antes de la expedición; b) los moluscos o crustáceos que se destinen al consumo humano y que hayan sido embalados y etiquetados a tal fin de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, y que además: i) sean inviables, es decir, incapaces de sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio del que se obtuvieron, o ii) estén destinados a una transformación complementaria sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación; c) los animales de la acuicultura o productos derivados comercializados para el consumo humano sin transformación complementaria, siempre que se embalen en embalajes acondicionados para la venta al por menor que cumplan las disposiciones relativas a tales embalajes del Reglamento (CE) no 853/2004.
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