Art. 6

Animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 6 Animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano 1.   Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que: a) se introduzcan en Estados miembros, zonas o compartimentos: i) declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o ii) sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva; b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra a). 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a: a) los peces que hayan sido sacrificados y eviscerados antes de la expedición; b) los moluscos o crustáceos que se destinen al consumo humano y que hayan sido embalados y etiquetados a tal fin de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, y que además: i) sean inviables, es decir, incapaces de sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio del que se obtuvieron, o ii) estén destinados a una transformación complementaria sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación; c) los animales de la acuicultura o productos derivados comercializados para el consumo humano sin transformación complementaria, siempre que se embalen en embalajes acondicionados para la venta al por menor que cumplan las disposiciones relativas a tales embalajes del Reglamento (CE) no 853/2004.
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