Art. 10

Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 10 Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas 1.   Los animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en el anexo III. 2.   Las partidas de animales de la acuicultura a las que se hace referencia en el apartado 1: a) irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo IV y las notas explicativas del anexo V; b) cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado y las notas explicativas a las que se hace referencia en la letra a).
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