Art. 16

Tránsito y almacenamiento

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 16 Tránsito y almacenamiento Las partidas de animales de la acuicultura vivos, huevos de peces y pescado no eviscerado que se introduzcan en la Comunidad, pero se destinen a un tercer país, ya sea tras su tránsito inmediato por la Comunidad o tras su almacenamiento en ella, cumplirán los requisitos establecidos en el capítulo IV. El certificado que acompañe a las partidas llevará la mención «para tránsito por la CE». Las partidas irán acompañadas también del certificado exigido por el tercer país de destino. No obstante, cuando esas partidas se destinen al consumo humano, irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte C del anexo IV y las notas explicativas del anexo V.
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