Art. 15

Requisitos aplicables a la liberación de animales de la acuicultura y productos derivados y al agua en que se transportan

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 15 Requisitos aplicables a la liberación de animales de la acuicultura y productos derivados y al agua en que se transportan 1.   Los animales de la acuicultura y productos derivados que se importen en la Comunidad y se destinen al consumo humano se manipularán adecuadamente para evitar la contaminación de las aguas naturales de la Comunidad. 2.   Los animales de la acuicultura importados en la Comunidad no se liberarán en el medio natural comunitario, a menos que así lo autorice la autoridad competente del lugar de destino. La autoridad competente solo podrá conceder estas autorizaciones cuando la liberación no ponga en peligro el estatus sanitario de los animales acuáticos en el lugar de liberación, y velará por que se tomen las medidas adecuadas de mitigación del riesgo. 3.   El agua en la que se hayan transportado las partidas importadas de animales de la acuicultura y productos derivados se manipulará adecuadamente para evitar la contaminación de las aguas naturales de la Comunidad.
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