Art. 17

Comunicación semanal de precios a la Comisión

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 17 Comunicación semanal de precios a la Comisión 1.   De conformidad con el artículo 36, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los precios calculados de conformidad con el artículo 16, apartados 4 a 7. No comunicarán dichos precios a ningún otro organismo antes de que los hayan comunicado a la Comisión. 2.   Cuando, debido a circunstancias excepcionales o al carácter estacional de la oferta, los precios correspondientes a un importante número de canales de una o varias de las clases mencionadas en el artículo 14, apartado 1, no puedan registrarse en un Estado miembro o región, la Comisión podrá utilizar los últimos precios registrados de esa clase o clases; en caso de que esa situación se prolongue durante más de dos semanas consecutivas, la Comisión podrá decidir la eliminación temporal de la clase o clases en cuestión a efectos de la comunicación de precios y la redistribución temporal de la ponderación o ponderaciones asignadas a dichas clases.
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