Art. 17

Notificaciones

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 17 Notificaciones 1.   Al enviar a la Comisión o a los Estados miembros los documentos u otra información a que se hace referencia en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los terceros países y las autoridades u organismos de control emplearán medios electrónicos. Si la Comisión o los Estados miembros ponen a su disposición sistemas de transmisión electrónica específicos, deberán utilizar tales sistemas. La Comisión y los Estados miembros también los utilizarán para remitirse los documentos de que se trate. 2.   En relación con la forma y el contenido de los documentos e información a que se hace referencia en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el presente Reglamento, la Comisión elaborará directrices, modelos y cuestionarios cuando proceda y los pondrá a disposición en el sistema informático a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. La Comisión adaptará y actualizará estas directrices, modelos y cuestionarios, tras haber informado de ello a los Estados miembros y a las autoridades competentes de los terceros países, así como a las autoridades y organismos de control reconocidos de conformidad con el presente Reglamento. 3.   El sistema informático previsto en el apartado 1 deberá poder recopilar las solicitudes, los documentos y la información mencionados en el presente Reglamento cuando proceda, incluidas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 19. 4.   Las autoridades competentes de los terceros países y las autoridades u organismos de control conservarán a disposición de la Comisión y los Estados miembros los documentos justificativos a que se hace referencia en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el presente Reglamento, en particular en los artículos 4, 8 y 11, durante al menos los tres años siguientes al año en que se hayan practicado los controles o se hayan expedido los certificados de control y documentos justificativos. 5.   Cuando un documento o un procedimiento de los previstos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007 o en sus disposiciones de aplicación requiera la firma de una persona habilitada o la aprobación de una persona en una o varias etapas de dicho procedimiento, los sistemas informáticos creados para la notificación de dichos documentos habrán de permitir que cada persona aparezca identificada de forma clara e inequívoca y ofrecer garantías suficientes de inalterabilidad del contenido de los documentos, inclusive por lo que se refiere a las etapas del procedimiento, de conformidad con la normativa comunitaria, y en particular con la Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión.
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