Art. 19

Disposiciones transitorias sobre la importación con garantías equivalentes de productos no originarios de los terceros países incluidos en la lista

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 19 Disposiciones transitorias sobre la importación con garantías equivalentes de productos no originarios de los terceros países incluidos en la lista 1.   De conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 834/2007, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar a los importadores de ese Estado miembro, siempre que el importador haya notificado su actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de dicho Reglamento, a comercializar productos importados de terceros países no incluidos en la lista a que se hace referencia en el artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, siempre que el importador presente pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 33, apartado 1, letras a) y b), del mismo Reglamento. En caso de que, tras haber ofrecido al importador o a cualquier otra persona interesada la posibilidad de formular sus observaciones, el Estado miembro considere que han dejado de cumplirse las citadas condiciones, retirará la autorización. Las autorizaciones caducarán, a más tardar, 24 meses después de la publicación de la primera lista de organismos y autoridades de control reconocidos con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento. Los productos importados estarán amparados por un certificado de control con arreglo al artículo 13, expedido por la autoridad u organismo de control que haya sido aceptado para expedir el certificado de control por la autoridad competente del Estado miembro que conceda la autorización. El certificado original deberá acompañar a las mercancías hasta los locales del primer destinatario. Ulteriormente, el importador deberá mantener el certificado a disposición del organismo de control y, en su caso, de la autoridad de control, durante un período no inferior a dos años. 2.   Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo, incluyendo información sobre las normas de producción y las disposiciones de control en cuestión. 3.   A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité sobre producción ecológica examinará las autorizaciones concedidas de conformidad con el presente artículo. En caso de que de dicho examen se desprenda el incumplimiento de las disposiciones recogidas en el artículo 33, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 834/2007, la Comisión pedirá al Estado miembro que concedió la autorización que la retire. 4.   Los Estados miembros podrán dejar de conceder las autorizaciones a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo a partir de la fecha en que se cumplan doce meses de la publicación de la primera lista de organismos y autoridades de control a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 5, salvo si los productos importados en cuestión son mercancías cuya producción en el tercer país ha sido comprobada por un organismo o autoridad de control que no figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 10. 5.   Los Estados miembros dejarán de conceder las autorizaciones a que hace referencia el apartado 1 a partir del 1 de enero de 2013. 6.   Las autorizaciones de comercialización de productos importados de un tercer país que hayan sido concedidas a un importador antes del 31 de diciembre de 2008 por la autoridad competente de un Estado miembro en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91 caducarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.
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