Art. 6
En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 6
1. El artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008 no se aplicará.
2. Los Estados miembros podrán renunciar a la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 826/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto III, de dicho Reglamento.
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