Art. 2
En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 2
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) no 826/2008.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, las solicitudes sólo se referirán a productos que ya estén almacenados en su totalidad.
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