Art. 2

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 2 1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) no 826/2008. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, las solicitudes sólo se referirán a productos que ya estén almacenados en su totalidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1182:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil