Art. 6

Precisión

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 6 Precisión 1.   Los Estados miembros que realicen encuestas de sondeo adoptarán las medidas necesarias para que los resultados extrapolados de la encuesta nacional cumplan los requisitos de precisión establecidos en el anexo III. 2.   Si un Estado miembro decide utilizar una fuente administrativa, informará de ello a la Comisión por adelantado y proporcionará detalles sobre el método utilizado y la calidad de los datos procedentes de dicha fuente administrativa. 3.   Si un Estado miembro decide utilizar fuentes distintas de las encuestas, se asegurará de que la información obtenida de esas fuentes sea al menos de igual calidad que la obtenida a partir de encuestas estadísticas.
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