Art. 4

Frecuencia y período de referencia

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 4 Frecuencia y período de referencia 1.   Las estadísticas relativas al ganado bovino se elaborarán semestralmente, con referencia a un día concreto en mayo o junio y un día concreto en noviembre o diciembre. Los Estados miembros cuya cabaña bovina sea inferior a 1 500 000 cabezas de ganado, podrán elaborar estas estadísticas solo una vez al año, con referencia a un día concreto en noviembre o diciembre. 2.   Las estadísticas relativas al ganado porcino se elaborarán semestralmente, con referencia a un día concreto en mayo o junio y un día concreto en noviembre o diciembre. Los Estados miembros cuya cabaña porcina sea inferior a 3 000 000 de cabezas de ganado, podrán elaborar estas estadísticas solo una vez al año, con referencia a un día concreto en noviembre o diciembre. 3.   Las estadísticas relativas al ganado ovino se elaborarán anualmente, con referencia a un día concreto en noviembre o diciembre, por los Estados miembros con una cabaña ovina de 500 000 cabezas de ganado o más. 4.   Las estadísticas relativas al ganado caprino se elaborarán anualmente, con referencia a un día concreto en noviembre o diciembre, por los Estados miembros con una cabaña caprina de 500 000 cabezas de ganado o más.
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