Art. 6

Requisitos aplicables a las solicitudes y a los pagos

En vigor desde 18 nov 2008
Artículo 6 Requisitos aplicables a las solicitudes y a los pagos 1.   Con respecto a cada medida contenida en su programa de reestructuración y enumerada en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 637/2008, los Estados miembros: a) determinarán qué elementos deben figurar en una solicitud de ayuda; b) fijarán la fecha de inicio y la fecha límite del período para la presentación de las solicitudes; c) aprobarán las solicitudes válidas y completas en función de criterios objetivos y no discriminatorios, teniendo en cuenta los recursos financieros disponibles dentro de los límites anuales previstos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 637/2008; d) pagarán la ayuda subvencionable, o la ayuda subvencionable restante en caso de que se haya pagado un anticipo, tras la finalización de la medida y la ejecución de los controles a los que se hace referencia en el artículo 7 del presente Reglamento. 2.   En el caso de las medidas mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento (CE) no 637/2008, los Estados miembros podrán pagar al beneficiario uno o varios anticipos. El nivel conjunto de todos los anticipos no deberá ser superior al 75 % de los gastos subvencionables. El pago de un anticipo estará sujeto al depósito de una garantía de un importe equivalente al 120 % del importe del anticipo en cuestión. Las garantías se liberarán a condición de que se hayan finalizado las medidas y se hayan llevado a cabo los controles contemplados en el artículo 7. 3.   Todos los pagos mencionados en los apartados 1 y 2 que se refieran a una solicitud concreta se efectuarán, a más tardar, el 30 de junio del cuarto año siguiente al del plazo para la presentación de los proyectos de programas de restructuración, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 637/2008. En el primer año del primer período de programación los pagos se efectuarán a partir del 16 de octubre de 2009. 4.   Los Estados miembros establecerán las disposiciones de aplicación del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1145:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil