Art. 10

Ámbito de aplicación

En vigor desde 18 nov 2008
Artículo 10 Ámbito de aplicación 1.   El desmantelamiento total y permanente de las instalaciones de desmotado al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 637/2008 requerirá: a) el cese definitivo y total del desmotado de algodón en la planta o plantas correspondientes; b) el desmantelamiento de toda su maquinaria de desmotado y el traslado de dicha maquinaria desde la instalación o instalaciones, en el plazo de un año a partir de la aprobación de la solicitud por el Estado miembro; c) la exclusión definitiva de la maquinaria de desmotado del proceso de transformación del algodón en la Comunidad, mediante: i) el traslado del equipamiento a un tercer país, ii) la utilización garantizada del equipamiento en otro sector, o iii) la destrucción del equipamiento; d) el restablecimiento de unas buenas condiciones ambientales de la instalación o instalaciones de la planta y la facilitación de la recolocación de la mano de obra, y e) el compromiso escrito de no utilizar el centro o centros de producción para el desmotado de algodón durante un período de diez años. Por maquinaria de desmotado se entenderá cualquier maquinaria específica utilizada para la transformación de algodón sin desmotar en algodón desmotado y sus subproductos, como por ejemplo, alimentadores, secadores, limpiadores, máquinas de varillas, desmotadoras, condensadores, limpiadores de borra y prensas para balas. 2.   Los Estados miembros podrán imponer condiciones adicionales con respecto al desmantelamiento al que se hace referencia en el apartado 1. 3.   Las instalaciones de desmotado mencionadas en el apartado 1 deberán estar en buenas condiciones de uso para que una solicitud sea subvencionable. 4.   Los edificios de la planta y las instalaciones podrán seguir utilizándose para actividades no relacionadas con la producción, la transformación o el comercio de algodón.
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