Art. 86

Gestión de las modificaciones

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 86 Gestión de las modificaciones 1.   El Administrador central coordinará con los administradores de los registros y con la Secretaría de la CMNUCC la preparación y aplicación de cualquier modificación futura del presente Reglamento de la que se derive un cambio de las especificaciones funcionales y técnicas del sistema de registros, antes de proceder a su puesta en práctica. Una vez efectuada tal coordinación, el Administrador central decidirá la fecha de aplicación por los registros y el DITC de cada nueva versión de las especificaciones funcionales y técnicas correspondientes a las normas para el intercambio de datos entre los sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto. 2.   Si es necesaria una nueva versión o revisión de un registro, cada administrador de registro y el Administrador central deberán completar los procedimientos de prueba establecidos en el formato de intercambio de datos contemplado en el artículo 9 antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión del registro en cuestión y el DITC o el DIT. 3.   El administrador de cada registro deberá hacer un seguimiento continuo de la disponibilidad, la fiabilidad y la eficiencia de su registro, con el fin de garantizar un nivel de calidad de funcionamiento que satisfaga los requisitos del presente Reglamento. Si, como consecuencia de este seguimiento o de una suspensión del enlace de comunicación con arreglo al artículo 37, es necesaria una nueva versión o revisión de un registro, el administrador de cada registro deberá completar los procedimientos de prueba establecidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9 antes de se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión del registro en cuestión y el DITC o DIT.
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