Art. 79

Autenticación

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 79 Autenticación 1.   La identidad de cada registro y del DITC se autenticará utilizando certificados digitales, nombres de usuario y contraseñas como se indica en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9. 2.   Los registros del capítulo VI se autenticarán ante el DITC mediante el registro comunitario utilizando certificados digitales, nombres de usuario y contraseñas como se indica en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9. 3.   La Comisión, o la entidad que esta designe, actuará como autoridad de certificación para todos los certificados digitales contemplados en el apartado 1, utilizados a los fines de establecer el enlace de comunicación directa a que se refiere el artículo 6, y distribuirá los nombres de usuario y las contraseñas. 4.   Los Estados miembros y la Comunidad deberán utilizar los certificados digitales expedidos por la Secretaría de la CMNUCC, o por la entidad que esta designe, para autenticar sus registros ante el DIT a los fines de establecer el enlace de comunicación indirecta a que se refiere el artículo 7. 5.   Los registros del capítulo VI se autenticarán ante el DIT mediante el registro comunitario con los certificados digitales expedidos por la Secretaría de la CMNUCC o por la entidad que esta designe.
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