Art. 75

Entrega de derechos de emisión, URE y RCE de los registros del capítulo VI

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 75 Entrega de derechos de emisión, URE y RCE de los registros del capítulo VI 1.   Los titulares de registros del capítulo VI solo podrán entregar derechos de emisión del capítulo VI. 2.   Para que un titular entregue RCE y URE en relación con una instalación de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, deberá solicitar lo siguiente al administrador de un registro del capítulo VI: a) la transferencia de un número determinado de RCE o URE correspondientes a un año específico desde la cuenta de haberes de titular que corresponda a la cuenta de haberes de Parte del registro comunitario; b) la anotación del número de RCE y URE transferidas correspondientes a dicha instalación como entregadas para el período en curso. 3.   El administrador del registro solo aceptará solicitudes de entrega de RCE y URE hasta un determinado porcentaje de la asignación de cada instalación, según indique la legislación del Estado miembro. El DITC rechazará toda solicitud de entrega de RCE y URE que sobrepase la cantidad máxima permitida de RCE y URE que puedan entregarse. 4.   La transferencia y la anotación se realizarán siguiendo el proceso de entrega de RCE y URE.
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