Art. 74
Conversión de derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 74
Conversión de derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales
1. Cuando el administrador de un registro del capítulo VI reciba de un titular de cuenta una solicitud de convertir derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales, verificará si la cantidad cuya conversión se solicita es inferior o igual a la suma:
a)
del saldo de la cuenta de depósito de UCA del RCDE de registros del capítulo VI, y
b)
del saldo neto de conversiones de derechos de emisión normales en derechos de emisión del capítulo VI en el cuadro de creación de derechos de emisión de registros del capítulo VI.
2. Si la cantidad cuya conversión se solicita es superior a la suma calculada de acuerdo con el apartado 1, el administrador del registro se negará a efectuar la transacción.
3. Si la cantidad cuya conversión se solicita es inferior o igual a la suma calculada de acuerdo con el apartado 1, el administrador del registro, a fin de efectuar la conversión siguiendo el proceso de conversión de derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales:
a)
convertirá los derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales, y
b)
solicitará al registro comunitario que actualice el cuadro de creación de derechos de emisión de registros del capítulo VI con la cantidad de derechos convertidos.
4. Solo los administradores de registros del capítulo VI podrán convertir derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales.
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