Art. 77

Compensación de transferencias de derechos de emisión de los registros del capítulo VI

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 77 Compensación de transferencias de derechos de emisión de los registros del capítulo VI 1.   A fin de velar por que la cantidad de UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE de registros distintos de los del capítulo VI sea igual a la cantidad de derechos de emisión incluidos en dicho registro el primer día laborable después del 1 de mayo, se tomarán las medidas siguientes respecto a los registros del capítulo VI: a) el 1 de mayo, el Administrador central anotará el saldo neto de conversiones de derechos de emisión normales en derechos de emisión del capítulo VI en el cuadro de creación de derechos de emisión de registros del capítulo VI, e inmediatamente después pondrá a cero todos los valores de dicho cuadro; b) si el saldo anotado de acuerdo con la letra a) es negativo, el administrador del registro comunitario, previa notificación por el Administrador central, transferirá para el 5 de mayo de la cuenta de depósito de UCA del RCDE de registros del capítulo VI a la cuenta de compensación central del RCDE del registro comunitario una cantidad de UCA igual a ese valor, siguiendo el proceso de transferencia interna de unidades de Kioto; c) si el saldo anotado de acuerdo con la letra a) es positivo, el administrador del registro comunitario, previa notificación por el Administrador central, transferirá para el 5 de mayo de la cuenta de compensación central del RCDE del registro comunitario a la cuenta de depósito de UCA del RCDE de registros del capítulo VI una cantidad de UCA igual a ese valor, siguiendo el proceso de transferencia interna de unidades de Kioto. 2.   No será posible efectuar ninguna conversión de derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales hasta que se haya completado el proceso establecido en el apartado 1.
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