Art. 58

Cancelación de unidades de Kioto frente a supresiones de derechos de emisión

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 58 Cancelación de unidades de Kioto frente a supresiones de derechos de emisión 1.   Para el 30 de junio del año siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento y de cada año posterior, los administradores de registro cancelarán una cantidad de UCA, URE o RCE, pero no de RCEl ni RCEt, igual a la cantidad de derechos de emisión suprimidos para el período en curso entre el 1 de enero del año anterior y el 1 de enero del año en curso, mediante: a) la transferencia, desde la cuenta de depósito de UCA a una cuenta de haberes de Parte, de una cantidad de UCA igual a la cantidad de derechos de emisión suprimidos entre el 1 de enero del año anterior y el 1 de enero del año en curso, siguiendo el proceso de transferencia de UCA antes de su retirada o cancelación, y b) la transferencia, desde una cuenta de haberes de Parte a la cuenta de cancelación, de una cantidad de UCA, URE o RCE, pero no de RCEl ni RCEt, igual a la cantidad de derechos de emisión suprimidos con arreglo al artículo 53, siguiendo el proceso de cancelación de unidades de Kioto. 2.   Si un administrador de registro no ha efectuado las tareas descritas en el apartado 1 dentro del plazo especificado, el Administrador central bloqueará el proceso de arrastre de derechos de emisión hasta que se hayan completado dichas tareas.
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