Art. 44

Transferencias de derechos de emisión por titulares de cuentas

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 44 Transferencias de derechos de emisión por titulares de cuentas 1.   Previa solicitud de un titular de cuenta, el administrador de registro efectuará toda transferencia de derechos de emisión que consten en la cuenta de dicho titular entre cuentas nacionales de haberes de derechos, cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona dentro de su registro siguiendo el proceso de transferencia interna de derechos de emisión. 2.   Previa solicitud de un titular de cuenta, el administrador de registro efectuará toda transferencia de derechos de emisión que consten en la cuenta de dicho titular entre cuentas nacionales de haberes de derechos, cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona de su registro y tales cuentas de otro registro siguiendo el proceso de transferencia externa de derechos de emisión. 3.   Solo podrán transferirse derechos de emisión de una cuenta de un registro a una cuenta del registro de un tercer país o del registro del MDL, o adquirirse de una cuenta de un registro de un tercer país o del registro del MDL, si se cumplen las siguientes condiciones: a) que se haya celebrado un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, y b) que estas transferencias se ajusten a las disposiciones sobre el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión en virtud de tal acuerdo que la Comisión elabore de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de dicha Directiva.
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