Art. 12
Apertura de cuentas de Parte y cuentas nacionales
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 12
Apertura de cuentas de Parte y cuentas nacionales
1. El organismo competente del Estado miembro y la Comisión remitirán a los administradores del registro las solicitudes de apertura en sus registros respectivos de las cuentas de Parte y las cuentas nacionales.
2. El solicitante presentará al administrador del registro la información indicada en el anexo I.
El administrador del registro podrá pedir más información al solicitante, siempre que esta petición sea razonable.
3. En el plazo de 10 días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud con arreglo al apartado 1, o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC si esta última es posterior, el administrador del registro abrirá la cuenta en el registro, siguiendo el proceso de apertura de cuentas.
4. El solicitante notificará al administrador del registro en el plazo de 10 días laborables toda modificación de la información que haya proporcionado a este con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. En el plazo de 10 días laborables a partir de la fecha de recepción de esta notificación, el administrador del registro actualizará dicha información, siguiendo el proceso de actualización de cuentas.
5. El administrador del registro podrá exigir al solicitante que se avenga a cumplir unas condiciones razonables en relación con los aspectos especificados en el anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:994:oj#art-12