Art. 10
Cuentas de Parte y cuentas nacionales
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 10
Cuentas de Parte y cuentas nacionales
1. Cada registro contendrá las siguientes cuentas de Parte:
a)
al menos una cuenta de haberes de Parte;
b)
una cuenta de cancelación para el período 2008-2012 y una para cada período subsiguiente;
c)
una cuenta de retirada para el período 2008-2012 y una para cada período subsiguiente;
d)
una cuenta de depósito de UCA del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) para el período 2008-2012 y una para cada período subsiguiente.
2. Cada registro contendrá las siguientes cuentas nacionales:
a)
al menos una cuenta nacional de haberes de derechos de emisión;
b)
al menos una cuenta nacional de supresión de derechos de emisión para el período 2008-2012 y una para cada período subsiguiente.
3. La cuentas de Parte solo incluirán unidades de Kioto, mientras que las cuentas nacionales solo incluirán derechos de emisión. Las unidades de Kioto incluidas en las cuentas de cancelación y retirada no podrán transferirse a ninguna otra cuenta, ni del mismo registro ni de otros registros. Salvo los procesos de anulación de transacciones, los derechos de emisión incluidos en la cuenta nacional de supresión de derechos de emisión no podrán transferirse a ninguna otra cuenta, ni del mismo registro ni de otros registros.
4. La cuenta de depósito de UCA del RCDE se designará como cuenta de haberes de Parte a efectos del DIT, pero solo podrá incluir UCA. Las UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE no podrán transferirse a ninguna cuenta de haberes de titular o cuenta de haberes de persona, ni del mismo registro ni de otros registros. Salvo los procesos de anulación de transacciones, de compensación de transferencias de derechos de emisión con UCA, y de adición de UCA a los derechos de emisión arrastrados, las UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE no podrán transferirse a ninguna cuenta de haberes de Parte, ni del mismo registro ni de otros registros, antes de que termine la última compensación del período de comercio asignado.
5. Se crearán cuentas nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.
6. Las cuentas nacionales deberán ajustarse al formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9.
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