Art. 8
Administradores de los registros
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 8
Administradores de los registros
1. Cada Estado miembro y la Comisión designarán a un administrador que gestionará y mantendrá su registro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. El administrador del registro de la Comunidad será el Administrador central.
2. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que no se produzcan conflictos de intereses entre el administrador del registro y los titulares de las cuentas del mismo o entre dicho administrador y el Administrador central.
3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad y la dirección de contacto del administrador de su registro.
4. Los Estados miembros y la Comisión conservarán la responsabilidad y la autoridad últimas en lo relativo a la gestión y el mantenimiento de sus respectivos registros.
5. La Comisión coordinará con los administradores de los registros de cada Estado miembro y con el Administrador central la aplicación de los requisitos del presente Reglamento. En particular, la Comisión convocará periódicamente al grupo de trabajo de administradores de registro para consultarlos sobre cuestiones y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los registros y la aplicación del presente Reglamento. El grupo de trabajo de administradores de registro acordará unos procedimientos operativos comunes para la aplicación del presente Reglamento. El Comité del cambio climático adoptará el reglamento interno del grupo de trabajo de los administradores de registro.
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