Art. 8
Información
En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 8
Información
1. La Comisión informará sin demora al Estado miembro del pabellón, mediante transmisión electrónica, de la autorización de pesca concedida por la autoridad competente en materia de autorización, o de la decisión de dicha autoridad de no conceder una autorización de pesca a un determinado buque pesquero.
En caso de que así lo exija un acuerdo, los documentos originales en papel y los documentos complementarios se enviarán en papel, por medios electrónicos o en ambos soportes.
2. Los Estados miembros del pabellón comunicarán inmediatamente a los armadores de los buques pesqueros en cuestión la información recibida de acuerdo con el apartado 1.
3. En caso de que una autoridad competente en materia de autorización informe a la Comisión de que ha decidido suspender o retirar una autorización de pesca expedida a un determinado buque pesquero comunitario en el marco de un acuerdo, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro del pabellón de dicho buque mediante transmisión electrónica. El Estado miembro del pabellón transmitirá inmediatamente dicha información al armador del buque de que se trate.
4. La Comisión llevará a cabo controles para comprobar la compatibilidad de la decisión de denegar o suspender una autorización de pesca con el acuerdo de que se trate, previa consulta con el Estado miembro del pabellón y la autoridad competente en materia de autorización correspondiente, e informará a ambos del resultado.
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