Art. 9
Continuidad de las actividades pesqueras
En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 9
Continuidad de las actividades pesqueras
1. En los casos en que:
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haya expirado el protocolo de un acuerdo de pesca bilateral con un tercer país en el que se establezcan las posibilidades de pesca previstas en dicho acuerdo, y
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la Comisión haya rubricado un nuevo protocolo pero aún no se haya adoptado una decisión sobre su celebración o su aplicación provisional,
la Comisión podrá, durante un período de seis meses a partir de la fecha de expiración del protocolo anterior y sin perjuicio de las competencias del Consejo para pronunciarse sobre la celebración o la aplicación provisional del nuevo protocolo, transmitir las solicitudes de autorización de pesca al tercer país de conformidad con el presente Reglamento.
2. Conforme a las normas establecidas en el acuerdo de pesca de que se trate, los buques comunitarios autorizados a emprender actividades pesqueras en virtud de dicho acuerdo podrán seguir faenando con arreglo a dicho acuerdo durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha de expiración de las autorizaciones de pesca, siempre que lo permita el asesoramiento científico.
3. En este sentido, la Comisión aplicará el método de asignación de posibilidades de pesca vigente en el protocolo anterior por lo que atañe al apartado 1, y en el protocolo existente por lo que atañe al apartado 2.
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