Art. 3
Disposición general
En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 3
Disposición general
Solo los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento tendrán derecho a llevar a cabo actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias.
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