Art. 9

Procedencia de los animales no ecológicos

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 9 Procedencia de los animales no ecológicos 1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007, podrán introducirse animales no ecológicos en una explotación con fines de cría únicamente cuando no se disponga de un número suficiente de animales ecológicos y siempre en las condiciones contempladas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2.   Cuando se constituya por primera vez un rebaño o una manada, los mamíferos jóvenes no ecológicos se criarán de conformidad con las normas de producción ecológicas inmediatamente después del destete. Además, se aplicarán las siguientes restricciones en la fecha en que los animales entren en el rebaño: a) los búfalos, terneros y potros tendrán menos de seis meses; b) los corderos y cabritos tendrán menos de 60 días; c) los lechones pesarán menos de 35 kilogramos. 3.   Los mamíferos adultos no ecológicos machos y hembras nulíparas destinados a la renovación de un rebaño o una manada se criarán posteriormente de conformidad con las normas de producción ecológicas. Además, el número de mamíferos hembras estará sometido a las siguientes restricciones anuales: a) las hembras no ecológicas solo podrán representar un máximo de un 10 % del ganado adulto equino o bovino (incluidas las especies bubalus y bison) y de un 20 % del ganado adulto porcino, ovino y caprino; b) en las unidades con menos de diez animales de la especie equina o bovina, o menos de cinco animales de la especie porcina, ovina o caprina, la renovación arriba mencionada se limitará a un máximo de un animal por año. Esta disposición del presente apartado se revisará en 2012 con vistas a su progresiva eliminación. 4.   Los porcentajes mencionados en el apartado 3 podrán aumentarse hasta alcanzar el 40 %, sujetos a la autorización previa de la autoridad competente, en los siguientes casos especiales: a) cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación; b) cuando se proceda a un cambio de raza; c) cuando se inicie una nueva especialización ganadera; d) cuando haya razas que estén en peligro de abandono, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (9), en cuyo caso los animales de tales razas no tienen que ser necesariamente nulíparos. 5.   Para la renovación de colmenares, un 10 % anual de las abejas reinas y enjambres de una unidad de producción ecológica podrá ser sustituido por abejas reina y enjambres no ecológicos, siempre que las abejas reinas y los enjambres se coloquen en colmenas con panales o láminas de cera procedentes de unidades de producción ecológica.
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