Art. 11
Condiciones de alojamiento y métodos de cría específicos para los mamíferos
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 11
Condiciones de alojamiento y métodos de cría específicos para los mamíferos
1. Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos. Al menos la mitad de la superficie interior establecida en el anexo III deberá ser firme, es decir, construida con materiales sólidos que no sean listones o rejilla.
2. El alojamiento deberá disponer de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar suficientemente grande, construida con materiales sólidos que no sean listones. La zona de descanso irá provista de un lecho amplio y seco con camas. Las camas deberán contener paja u otros materiales naturales adecuados y podrán mejorarse y enriquecerse con cualquiera de los productos minerales recogidos en el anexo I.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 91/629/CEE del Consejo (10), el alojamiento de terneros en habitáculos individuales estará prohibida desde que cumplan una semana.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 8, de la Directiva 91/630/CEE del Consejo (11), las cerdas adultas deberán mantenerse en grupos, excepto en las últimas fases de gestación y durante el período de amamantamiento.
5. Los lechones no podrán mantenerse en plataformas elevadas ni en jaulas.
6. Las zonas de ejercicio deberán permitir que los porcinos puedan defecar y hozar. A efectos del hozado pueden utilizarse diferentes substratos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:889:oj#art-11