Art. 78

Medidas de control específicas aplicables a la apicultura

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 78 Medidas de control específicas aplicables a la apicultura 1.   El apicultor proporcionará a la autoridad o al organismo de control un inventario cartográfico, a escala apropiada, de los lugares de localización de las colmenas. En caso de que no se hayan identificado zonas con arreglo al artículo 13, apartado 2, el apicultor deberá presentar a la autoridad u organismo de control la documentación y las pruebas oportunas, incluidos, en caso necesario, los análisis adecuados, de que las zonas accesibles para sus colonias cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. 2.   En el registro del colmenar deberá consignarse la siguiente información relativa al empleo de la alimentación: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas en las que se emplea. 3.   Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y antes de que los productos se comercialicen como ecológicos, habrá que registrar claramente y declarar al organismo o autoridad de control el tipo de producto (indicándose entre otras cosas su principio activo), junto con información sobre el diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal. 4.   Deberán registrarse la ubicación de los colmenares y la identificación de las colmenas. Deberá informarse al organismo o autoridad de control del traslado de los colmenares en un plazo acordado con el organismo o autoridad de control. 5.   Se pondrá especial cuidado en garantizar la extracción, transformación y almacenamiento adecuados de los productos apícolas. Se registrarán todas las medidas destinadas a cumplir este requisito. 6.   En el registro de los colmenares deberá constar toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de extracción de la miel.
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