Art. 76

Registro de animales

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 76 Registro de animales Los datos de los animales deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotación. En estos registros, destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión del rebaño, deberá constar como mínimo la siguiente información: a) las llegadas de animales: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación e historial veterinario; b) las salidas de animales: edad, número de cabezas, peso en caso de sacrificio, marca de identificación y destino; c) las posibles pérdidas de animales y su justificación; d) alimentación: tipo de alimentos, incluidos los complementos alimenticios, la proporción de los distintos ingredientes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y de trashumancia, en caso de que existan restricciones en la materia; e) profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fecha del tratamiento, información sobre el diagnóstico y posología; naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, indicación de las sustancias farmacológicas activas que contiene, método de administración y recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y tiempos de espera impuestos antes de la comercialización de los productos animales etiquetados como ecológicos.
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