Art. 72

Registros de producción vegetal

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 72 Registros de producción vegetal Los datos de la producción vegetal deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación. Además de lo dispuesto en el artículo 71, en dicho registro deberá figurar al menos la siguiente información: a) con respecto al uso de fertilizantes: la fecha de aplicación, el tipo y cantidad de fertilizante y las parcelas afectadas; b) con respecto a la utilización de productos fitosanitarios: la fecha y el motivo del tratamiento, el tipo de producto y el método de tratamiento; c) con respecto a la compra de insumos agrícolas: la fecha, el tipo y la cantidad de producto adquirido; d) con respecto a la cosecha: la fecha, el tipo y la cantidad de la producción del cultivo ecológico o de conversión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:889:oj#art-72

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil