Art. 72
Registros de producción vegetal
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 72
Registros de producción vegetal
Los datos de la producción vegetal deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación. Además de lo dispuesto en el artículo 71, en dicho registro deberá figurar al menos la siguiente información:
a)
con respecto al uso de fertilizantes: la fecha de aplicación, el tipo y cantidad de fertilizante y las parcelas afectadas;
b)
con respecto a la utilización de productos fitosanitarios: la fecha y el motivo del tratamiento, el tipo de producto y el método de tratamiento;
c)
con respecto a la compra de insumos agrícolas: la fecha, el tipo y la cantidad de producto adquirido;
d)
con respecto a la cosecha: la fecha, el tipo y la cantidad de la producción del cultivo ecológico o de conversión.
Historial de versiones
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