Art. 70

Disposiciones de control

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 70 Disposiciones de control 1.   La descripción completa de la unidad mencionada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá: a) elaborarse incluso cuando la actividad del operador se limite a la recolección de plantas silvestres; b) indicar los locales de almacenamiento y producción, así como las parcelas y las zonas de recolección y, en su caso, los locales en que se efectúan determinadas operaciones de transformación o envasado, y c) especificar la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas o en las zonas de recolección de que se trate productos cuya utilización sea incompatible con las normas de producción ecológicas. 2.   En el caso de la recolección de plantas silvestres, las medidas concretas mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra b), incluirán las garantías que pueda presentar el operador ofrecidas por terceras partes en cuanto al cumplimiento del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.
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