Art. 8
Terceros países, territorios, zonas o compartimentos libres de influenza aviar
En vigor desde 8 ago 2008
Artículo 8
Terceros países, territorios, zonas o compartimentos libres de influenza aviar
1. A los efectos del presente Reglamento, un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que se importen en la Comunidad las mercancías se considerará libre de influenza aviar cuando:
a)
en él no haya habido ningún caso de esa enfermedad en, como mínimo, los 12 meses previos a la certificación efectuada por el veterinario oficial;
b)
se haya puesto en práctica un programa de vigilancia de la influenza aviar, de acuerdo con el artículo 10, durante, como mínimo, los seis meses previos a la certificación mencionada en la letra a) del presente apartado, si así lo requiere el certificado.
2. Si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente libre de influenza aviar, según se indica en el apartado 1, se produce un brote de esa enfermedad, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
en el caso de la IAAP, se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para controlar la enfermedad;
b)
en el caso de la IABP, o bien se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario, o bien las aves de corral se han sacrificado para controlar la enfermedad;
c)
todos los establecimientos previamente infectados se han limpiado y desinfectado adecuadamente;
d)
se ha efectuado la vigilancia de la influenza aviar, de acuerdo con la parte II del anexo IV, durante un período de tres meses tras terminar la limpieza y desinfección a las que se refiere la letra c) del presente apartado, con resultados negativos.
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