Art. 7

Requisitos de información sobre las enfermedades

En vigor desde 8 ago 2008
Artículo 7 Requisitos de información sobre las enfermedades Las mercancías solo se importarán en la Comunidad desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos cuando el tercer país en cuestión: a) informe a la Comisión de la situación con respecto a la enfermedad en las 24 horas siguientes a la confirmación de un brote inicial de IAAP o enfermedad de Newcastle; b) envíe sin dilación indebida al laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle (18) cepas víricas aisladas de los brotes iniciales de esas enfermedades; sin embargo, no se requerirán esas cepas víricas aisladas para importar huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales esté autorizada la importación de tales mercancías en la Comunidad; c) presente a la Comisión con regularidad información actualizada sobre la situación relativa a las enfermedades.
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