Art. 10

Programas de vigilancia de la influenza aviar

En vigor desde 8 ago 2008
Artículo 10 Programas de vigilancia de la influenza aviar Cuando en el certificado se exija un programa de vigilancia de la influenza aviar, las mercancías solo se importarán en la Comunidad desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos si: a) el tercer país, territorio, zona o compartimento ha puesto en práctica durante al menos seis meses un programa de vigilancia de la influenza aviar, indicado en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo I, y dicho programa cumple los requisitos: i) expuestos en la parte I del anexo IV, o ii) del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (19); b) el tercer país en cuestión informa a la Comisión de cualquier cambio introducido en su programa de vigilancia de la influenza aviar.
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