Art. 5

Condiciones de importación y tránsito

En vigor desde 8 ago 2008
Artículo 5 Condiciones de importación y tránsito 1.   Las mercancías que se importen en la Comunidad y las que transiten por ella deberán cumplir las condiciones que se establecen en los artículos 6 y 7 y en el capítulo III. 2.   El apartado 1 no se aplicará a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, o de huevos para incubar o pollitos de un día de las mismas. Sin embargo, estas partidas únicas solo podrán importarse de terceros países o territorios, zonas o compartimentos de los mismos que estén autorizados para esas importaciones y cumplan las siguientes condiciones: a) figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I, y en la columna 4 del mismo cuadro se indica el modelo de certificado veterinario para las mercancías en cuestión; b) no están sometidos a una prohibición de importación por razones zoosanitarias; c) una de las condiciones de importación es el aislamiento o la cuarentena tras la importación. 3.   Las mercancías a las que se refiere el apartado 1 deberán cumplir lo siguiente: a) las garantías adicionales que se especifican en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo I; b) las condiciones específicas que se exponen en la columna 6 y, cuando proceda, las fechas de conclusión de la columna 6A y las fechas de inicio de la columna 6B del cuadro de la parte 1 del anexo I; c) las garantías zoosanitarias adicionales que exija el Estado miembro de destino y se indiquen en el certificado; d) las restricciones relacionadas con la aprobación de un programa de control de la salmonela, que solo se aplicarán cuando se indique en la columna correspondiente del cuadro de la parte 1 del anexo I.
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