Art. 13

Audiencias

En vigor desde 1 ago 2008
Artículo 13 Audiencias 1.   La Sala de Recurso celebrará una audiencia si considera que es necesaria o si una parte lo exige. La solicitud se presentará en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya notificado a dicha parte el cierre de la fase escrita del procedimiento. Ese plazo podrá ser ampliado por el presidente. 2.   La citación a la audiencia será comunicada a las partes por el Registro. 3.   Si una parte debidamente citada a una audiencia no comparece con arreglo a lo dispuesto en la citación, el procedimiento podrá continuar sin dicha parte. 4.   Las audiencias ante la Sala de Recurso serán públicas salvo que dicha Sala, de oficio o a instancia de parte, decida lo contrario por razones de peso. 5.   El presidente abrirá y dirigirá la audiencia, y será responsable de su correcto desarrollo. El presidente y los demás miembros podrán formular preguntas a las partes o a sus representantes. 6.   El secretario será responsable de la elaboración de las actas de cada audiencia. Las actas serán firmadas por el presidente y el secretario, y constituirán un documento público. Antes de que se firmen las actas, se ofrecerá a los testigos o peritos la oportunidad de verificar y confirmar el contenido de las partes del acta que recojan su declaración. 7.   La audiencia podrá celebrarse por videoconferencia o utilizando otra tecnología de comunicación si se dispone de los medios técnicos correspondientes.
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