Art. 11

Admisibilidad del recurso

En vigor desde 1 ago 2008
Artículo 11 Admisibilidad del recurso 1.   Un recurso podrá declararse inadmisible por alguno de los motivos siguientes: a) que el escrito del recurso no cumpla los requisitos fijados en el artículo 6, apartado 1, letras a) a d), y apartado 2, y en el artículo 9 del presente Reglamento; b) que el recurrente haya excedido el plazo para presentar recurso según lo establecido en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006; c) que el recurso no se interponga contra una decisión contemplada en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006; d) que el recurrente no sea destinatario de la decisión impugnada por el recurso ni pueda demostrar que le afecta directa y personalmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006. 2.   Si el presidente no se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso en el plazo fijado en el artículo 93, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006, el recurso se remitirá a la Sala de Recurso para el examen de los motivos y de su admisibilidad. La decisión sobre la admisibilidad se incluirá en la resolución definitiva.
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