Art. 13
Audiencias
En vigor desde 1 ago 2008
Artículo 13
Audiencias
1. La Sala de Recurso celebrará una audiencia si considera que es necesaria o si una parte lo exige.
La solicitud se presentará en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya notificado a dicha parte el cierre de la fase escrita del procedimiento. Ese plazo podrá ser ampliado por el presidente.
2. La citación a la audiencia será comunicada a las partes por el Registro.
3. Si una parte debidamente citada a una audiencia no comparece con arreglo a lo dispuesto en la citación, el procedimiento podrá continuar sin dicha parte.
4. Las audiencias ante la Sala de Recurso serán públicas salvo que dicha Sala, de oficio o a instancia de parte, decida lo contrario por razones de peso.
5. El presidente abrirá y dirigirá la audiencia, y será responsable de su correcto desarrollo.
El presidente y los demás miembros podrán formular preguntas a las partes o a sus representantes.
6. El secretario será responsable de la elaboración de las actas de cada audiencia.
Las actas serán firmadas por el presidente y el secretario, y constituirán un documento público.
Antes de que se firmen las actas, se ofrecerá a los testigos o peritos la oportunidad de verificar y confirmar el contenido de las partes del acta que recojan su declaración.
7. La audiencia podrá celebrarse por videoconferencia o utilizando otra tecnología de comunicación si se dispone de los medios técnicos correspondientes.
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