Art. 8

Registro de las operaciones de desembarque o transbordo

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 8 Registro de las operaciones de desembarque o transbordo 1.   Los capitanes de buques pesqueros de terceros países, o sus representantes, deberán presentar a las autoridades de los Estados miembros cuyos puertos de desembarque o instalaciones de transbordo designados utilicen, si es posible por medios electrónicos y antes de que se lleven a cabo las operaciones de desembarque o transbordo, una declaración en la que consten las cantidades de productos de la pesca, por especies, que vayan a desembarcarse o transbordarse, así como la fecha y el lugar de cada captura. El capitán del buque y sus representantes serán considerados responsables de la exactitud de dicha declaración. 2.   Los Estados miembros conservarán durante tres años, o durante un período superior de conformidad con sus normas nacionales, los originales de las declaraciones referidas en el apartado 1, o una copia en papel cuando se hayan transmitido por medios electrónicos. 3.   Los procedimientos y formularios de declaración de desembarque y transbordo se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2. 4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía informática, antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil, las cantidades desembarcadas o transbordadas en sus puertos, en el trimestre anterior, por buques pesqueros de terceros países.
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