Art. 6
Notificación previa
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 6
Notificación previa
1. Los capitanes de buques pesqueros de terceros países o sus representantes deberán notificar los siguientes datos a la autoridad competente del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque designados deseen utilizar, como mínimo tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada al puerto:
a)
identificación del buque;
b)
nombre del puerto designado de destino y finalidad de la escala (desembarque, transbordo o acceso a servicios portuarios);
c)
autorización de pesca o, si procede, autorización para realizar operaciones pesqueras de apoyo o para transbordar productos de la pesca;
d)
fechas de la marea;
e)
fecha y hora estimadas de llegada a puerto;
f)
cantidades de cada especie que el buque lleva a bordo o, en su caso, informe negativo al respecto;
g)
zona o zonas donde se han efectuado las capturas o ha tenido lugar el transbordo (aguas comunitarias, zonas bajo la soberanía o jurisdicción de un tercer país o alta mar);
h)
cantidades que han de desembarcarse o transbordarse, desglosadas por especies.
El capitán de un buque pesquero de un tercer país o sus representantes no estarán obligados a notificar la información indicada en las letras a), c), d), g) y h) si dispone de un certificado de captura, validado según lo dispuesto en el capítulo III, para la totalidad de las capturas que vayan a ser desembarcadas o transbordadas en el territorio de la Comunidad.
2. Cuando el buque pesquero del tercer país lleve productos de la pesca a bordo, se adjuntará a la notificación establecida en el apartado 1 un certificado de captura validado conforme a lo dispuesto en el capítulo III, y se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 14 sobre el reconocimiento de los documentos de captura o los impresos de control del Estado rector del puerto que forman parte de la documentación sobre las capturas o de los regímenes de control en puerto adoptados por organizaciones regionales de ordenación pesquera.
3. De conformidad con el procedimiento referido en el artículo 54, apartado 2, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de terceros países de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período de tiempo limitado y prorrogable, o fijar un período de notificación diferente en función, entre otros aspectos, del tipo de producto de la pesca, la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos donde estén registrados o matriculados tales buques.
4. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuren en los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con terceros países.
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