Art. 7

Autorización

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 7 Autorización 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, los buques pesqueros de terceros países solo recibirán autorización para entrar en el puerto si la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, está completa y, en caso de que el buque lleve a bordo productos de la pesca, va acompañada del certificado de captura a que se refiere el artículo 6, apartado 2. 2.   La autorización para iniciar operaciones de desembarque o transbordo en el puerto estará supeditada a la comprobación de que se ha presentado toda la información indicada en el apartado 1 y, en su caso, a la realización de una inspección según lo dispuesto en la sección 2. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el Estado miembro rector del puerto podrá autorizar la entrada en el puerto y el desembarque total o parcial de las capturas cuando la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, esté incompleta o aún no haya sido controlada o comprobada, aunque, en este caso, los productos de la pesca desembarcados deberán permanecer almacenados bajo el control de las autoridades competentes. Los productos de la pesca no podrán ser liberados para su venta, recogidos ni transportados hasta que se haya recibido la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, o hasta que haya concluido el proceso de control o comprobación. Si este proceso no concluye en el plazo de 14 días a partir del desembarque, el Estado miembro rector del puerto podrá incautarse de los productos de la pesca y disponer de ellos de conformidad con la normativa nacional. Los costes de almacenamiento serán sufragados por los operadores.
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